Por Diego Octavio Moraga Tobar
BREVE RESEÑA DE LA TRIBUTACIÓN DE CRIPTOMONEDAS EN CHILE
El desarrollo de nuevas tecnologías y la aparición de nuevos mercados digitales y comercios desregulados a nivel mundial propiciados por la masificación del uso de criptomonedas como medios de pago válidos en distintos comercios han planteado nuevas formas respecto de la tributación que las ganancias y rentas obtenidas por dicho activo, pudieren generar.
Cabe recalcar que durante el transcurso del tiempo hasta la actualidad, la tributación de criptomonedas y de otros activos digitales no ha sido regulado especialmente mediante una Ley, salvo la Ley 21.210 del año 2020, que indirectamente incorpora a estos activos como hechos gravados afectos a impuesto en el artículo 17 número 8 letra, pero a gran escala, la forma en que debiesen tratarse tributariamente estos activos se ha llevado a cabo mediante oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
PRIMER PRONUNCIAMIENTO:
Un primer pronunciamiento al respecto, lo podemos encontrar en el oficio 963 del año 2018, en la cual el Servicio de Impuestos Internos señalaba que – y de acuerdo con la legislación vigente en ese período – las ganancias que se obtuviesen “producto de la compra y venta de bitcoins, o de cualquier otro activo virtual o digital, se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la LIR, las que deberán declararse en el Formulario N° 22, sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta”.
A su vez, dicho oficio señalaba que el valor de adquisición de criptomonedas y de otros activos digitales, eran susceptibles de ser deducidos como costo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley de la Renta, siempre que pudiesen ser acreditados con facturas exentas de I.V.A o con comprobantes de transferencia electrónica.
También, dicho oficio señala que la venta de criptomonedas y otros activos digitales no se encontraba afecta a I.V.A.
OFICIO 1371 DE 2019:
Este oficio, de fecha 16 de mayo de 2019, junto con confirmar que la venta de criptomonedas no se encontraba afecta a I.V.A. por tratarse de bienes incorporales, también señala que el servicio de intermediación por la venta de criptomonedas, si era susceptible de estar afecto al pago de I.V.A por tratarse de una actividad contenida en el artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2 número 2 de la Ley de I.V.A.
LEY 21.210: DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA
Esta Ley, agrega una nueva letra M) al artículo 17 número 8 de la Ley de Renta, que grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral, de la misma manera que en el caso de la enajenación de acciones y derechos sociales, esto es, con impuestos finales.
OFICIO 3014 DE 2021:
En este oficio, el Servicio de Impuestos Internos realiza una indicación, que señala la forma en que tributa la enajenación de activos digitales, cuando esta es llevada por una persona natural como actividad secundaria, estableciendo que “La enajenación de criptomonedas efectuada como actividad secundaria por trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o trabajadores independientes afectos al Impuesto Global Complementario queda comprendida en la tributación dispuesta por la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR”.
OFICIO 979 DE 2021:
En este documento, el Servicio de Impuestos Internos, ahonda más respecto de las formas en que tributan los diversos tipos de contribuyentes señalando que “Tratándose de una persona que debe determinar la base imponible del IDPC, por regla general, en base a su renta efectiva según contabilidad completa, se debe atender a los artículos 29 al 33 de la LIR. Particularmente, para la determinación del costo de estos activos digitales cabe precisar que el inciso segundo del artículo 30 de la LIR prescribe que, para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos (método FIFO o first in, first out), sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “costo promedio ponderado”. (Tributación según renta ordinaria)
Por su parte, si se trata de una persona natural que no tiene dichos bienes asignados a su empresa individual, se debe atender a la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el cual dispone que el costo estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.”
Precisa este documento, que respecto de las criptomonedas obtenidas gratuitamente mediante operaciones de airdrop o staking, están quedan sujetas a las formas de tributación señalada precedentemente, y tratándose de activos adquiridos gratuitamente, no existe un valor costo que pueda ser imputado al valor de enajenación de aquellos activos.
También precisa que, habiéndose enajenado criptomonedas obtenidas gratuitamente o mediante compra, será el vendedor quien determine que activos está enajenando.
OFICIO 1803 DE 2022.
Más recientemente, con fecha 3 de junio de 2022, Servicio de Impuestos Internos ha señalado la forma en que deben tributar las ganancias obtenidas por la “Minería” de Criptomonedas, señalando que la obtención de este activo por esta forma, corresponde una renta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 número 1 de la Ley de la Renta, y en cuanto a su enajenación, esta queda sujeta las formas de tributación señaladas en los oficios 3014 y 979 de 2021.
Respecto de la valorización para determinar el costo de adquisición de una criptomoneda obtenida por “Minado” se debe considerar el valor de cotización promedio de mercado en pesos que tenía la criptomoneda o fracción recibida por la labor de minado el día que esta se obtuvo.
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