Que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, modificado por el artículo 5 de la Ley N° 21.713, establece un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares que, cumpliendo determinadas características, estén ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
Que, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo 9, la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar a este Servicio, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos en el señalado artículo 9 y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.
Así, se resuelve que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a este Servicio, entre el primer día hábil de enero y el último día hábil de febrero de cada año, la información de los bienes referidos en el considerando 1° de la presente resolución, cuyo registro respectivamente les corresponda, con los antecedentes actualizados al 31 de diciembre del año anterior. La información comprenderá los datos indicados en los anexos de la presente resolución, los cuales forman parte de la misma, para cada una de dichas entidades.
Para efectos de elaborar la nómina que se debe publicar en el mes de diciembre de 2024, se considerará la información proporcionada por los referidos organismos durante segundo semestre de dicho año, sin perjuicio que la misma se actualice considerando la información que proporcionen en conformidad con lo instruido en el resolutivo.
Las mismas entidades deberán informar entre el primer y el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre de cada año las variaciones que haya experimentado la información remitida en conformidad con lo instruido en el resolutivo 1° anterior, producto de la incorporación o eliminación de bienes, cambios de propietarios, rectificaciones o por cualquier otro motivo.
La información indicada en los resolutivos anteriores deberá ser remitida en forma electrónica a este Servicio. 5º Tanto los requerimientos de información adicional o de corrección de la información que este Servicio formule a los tres organismos indicados en el resolutivo 1°, como las solicitudes de información dirigidas a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios; agentes de aduanas; empresas importadoras, distribuidores y comercializadores; y aseguradoras, entre otros, se efectuarán mediante oficio del Subdirector de Avaluaciones de este Servicio.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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