Por medio de la Circular N°50, del 6 de octubre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar su posición con respecto a las reglas de exención al impuesto a las ventas y servicios (IVA) de los servicios prestados al extranjero.
Cabe señalar que en el Diario oficial de 26 de octubre de 2016, se publicó la Ley N°20.956, que estableció medidas para impulsar la productividad y que, entre otras, incorporó modificaciones al D.L. N°825, de 1974, referidas a los servicios de exportación.
I.- Norma legal
El texto del artículo 12°, letra E, N°16, del D.L. N°825 (Ley del IVA) con la reforma señalada quedó con el siguiente texto: “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: E: Las siguientes remuneraciones y servicios: 16.- Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación. La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero;”
Por su parte el artículo 36 del mismo texto legal también fue modificado y su inciso cuarto dispone: Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16), letra E, del artículo 12. Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestados o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.”
II.- Criterio del SII
La Circular indica que “con anterioridad a la modificación incorporada en el N°16 Letra E) de este artículo, se eximían del IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que éstos fueran prestados totalmente en el país y calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como servicios de exportación. Ahora bien, conforme con dicha modificación se precisa que la referida exención también alcanzará a aquellos servicios que se presten en forma parcial en Chile, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero.
En consecuencia, en virtud de esta modificación, a contar de la vigencia de la Ley, los servicios calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, ya sea, que se presten en su totalidad en Chile o sólo en forma parcial, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero, gozarán en ambos casos de la exención de IVA establecida en el N° 16 de la Letra E) del artículo 12 del DL N°825, de 1974,, en la medida que dichos servicios se encuentren gravados con el referido impuesto”.
Con relación al nuevo texto del artículo 36, inciso cuarto, el Servicio de Impuestos Internos en la Circular en análisis indicó que “la modificación a este artículo, consiste en establecer que los prestadores de servicios también gozarán del beneficio de la devolución del IVA soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen íntegramente en el extranjero, siempre y cuando de haberse prestado o utilizados en Chile hubieran estado gravados con IVA, y sólo en la medida que en los países en que se presten y utilicen se aplique un impuestos similar o de idéntica naturaleza al Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N°825, de 1974”.
De esta forma, se considerarán los siguientes requisitos:
El beneficio de la devolución del IVA sólo procederá respecto del impuesto soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen –requisitos copulativos– exclusivamente en el extranjero.
Debe tratarse de un servicio que, de haberse prestado o utilizado en Chile, hubiera estado gravado efectivamente con IVA, ya sea, que se verifique el hecho gravado básico definido en el artículo 2 N°2 del D.L. N°825, de 1974, o alguno de aquellos que el artículo 8 de dicho cuerpo legal asimila a servicios.
En el país en que se preste y utilice el servicio respectivo debe aplicarse un impuesto de similar o idéntica naturaleza al Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N°825, de 1974, entendiendo por tales a aquellos que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
Debe tratarse de un impuesto, esto es, un pago obligatorio de dinero que exige la autoridad competente del Estado extranjero –en cualquiera de sus niveles, según la organización interna de cada país–, no sujeto a una contraprestación directa. Se excluyen de esta categoría aquellas cantidades pagadas, total o parcialmente, para la obtención de un beneficio económico por parte del contribuyente, tales como la utilización de bienes o la prestación de servicios por parte del Estado extranjero, o para la obtención de una licencia, franquicia o regalía (por ejemplo, para la extracción de recursos naturales).
Dicho impuesto debe tener carácter interno, esto es, cuya aplicación diga relación con determinados hechos gravados –en lo atingente, el desarrollo de ciertas actividades–, que tienen su origen dentro del territorio del país respectivo, por oposición a los impuestos de carácter externo, que gravan la internación de bienes producidos fuera del país.
El impuesto en cuestión debe gravar la prestación de servicios, entendiendo por tales a las operaciones cuyo objeto principal no sea la transferencia de dominio de bienes corporales u otros derechos análogos, sin consideración a la forma o solemnidad con que éstas se pacten o documenten. Se excluyen aquellos impuestos que gravan la renta, el capital, las ventas u otros conceptos distintos.
El impuesto debe ser de aquellos que la ley obligue o admita que su monto sea incluido, adicionado o recargado sobre las sumas que constituyen su base imponible, independientemente de quién sea el contribuyente de derecho, de manera que el precio total y final que pague el beneficiario del servicio, sea la suma de su precio o remuneración, más el impuesto recargado sobre éste.
El prestador del servicio debe ser el sujeto obligado y responsable de la declaración y pago del impuesto ante el organismo fiscalizador y/o recaudador competente, salvo que opere alguna excepción expresamente prevista por la normativa del país respectivo.
El servicio respectivo no debe encontrarse exento o ser objeto de alguna franquicia o liberación, en el país en que se preste y utilice, que implique que el impuesto no se aplique efectivamente.
Para efectos de lo anterior, el contribuyente deberá aportar los antecedentes que permitan acreditar la efectividad del tributo aplicado en el país extranjero y su naturaleza. No obstante ello, los funcionarios de este Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y corrección de los antecedentes aportados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la acreditación de todos los requisitos señalados deberá constar en los documentos que el contribuyente acompañe al solicitar la devolución del IVA exportador o que se le requieran en virtud de las facultades de fiscalización de este Servicio, ello sin perjuicio, por ejemplo, del intercambio de información que se pueda llevar a cabo con los países respectivos en virtud de los convenios internacionales suscritos sobre la materia, lo que permitiría acreditar los impuestos soportados en el extranjero aun cuando los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o autenticados.
Se considerarán antecedentes útiles para estos efectos, entre otros, los siguientes: (i) certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el que deberá dar cuenta, al menos, del monto de los impuestos pagados en el extranjero, la tasa de impuesto, naturaleza del impuesto (o antecedentes que permitan determinarla), individualización del contribuyente afecto a impuesto y período de que se trate; y (ii) recibo o comprobante de pago, el que deberá corresponder al que la administración tributaria del país respectivo establezca para tales efectos, y debiendo constar en él, al menos, la individualización del contribuyente afecto a impuesto en el país extranjero, período de que se trate, naturaleza del impuesto (o antecedentes que permitan determinarla), tasa y monto del impuesto aplicado.
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