El artículo 17 de la Ley de la Renta, en su numeral 8° letra b) establece una franquicia tributaria especial respecto del mayor valor en la enajenación de inmuebles, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.- Enajenación debe ser efectuada por una persona natural.
2.- Inmueble no debe estar asignado a empresa individual.
3.- Debe tratarse de un bien raíz ubicado en Chile.
Esta franquicia también considera la enajenación de derechos o cuotas de dominio sobre dichos inmuebles.
¿Que se grava?
Lo que se grava en está disposición, es el mayor valor en la enajenación de un bien inmueble.
¿Qué es el mayor valor?
El mayor valor de la enajenación consiste en la diferencia que existe entre el precio de venta del inmueble y el costo tributario de este.
¿Cual es costo tributario del bien inmueble?
Consiste en el valor de adquisición del bien, más los gastos incurridos en sus mejoras que hayan aumentado su valor, todo esto reajustado según IPC entre el mes anterior a la adquisición o mejora y el mes anterior a la enajenación.
¿En que consiste esta franquicia?
Está franquicia establece que, del mayor valor así determinado, las primeras 8.000 UF constituyen un ingreso no renta.
Así si el total de la venta fue inferior a 8.000 UF, todo el ingreso será un ingreso no renta.
Por otra parte, en la parte que exceda las referidas 8.000 UF, este mayor tributa de la siguiente forma:
- Queda afecto a Impuesto Global Complementario o Adicional, y tratándose de un contribuyente de Impuesto Global Complementario, este puede elegir tributar en base renta devengada.
- Si se trata de personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, puede tributar con un impuesto único y sustitutivo de tasa 10%.
Importante señalar que este «Peaje» de las 8.000 UF, corresponde a la sumatoria de todas las enajenaciones de inmuebles realizadas por la persona, no significa que por cada venta el vendedor tendrá esta franquicia por las primeras 8.000 UF.
Sin embargo el numeral 4°, para hacer uso de la tributación señalada, impone la siguiente condición:
- Debe transcurrir el plazo de un año entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación; o
- Si se tratase de una enajenación de inmuebles producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, el plazo será de 4 años, contados desde la adquisición o construcción.
Por último, respecto de la enajenación de inmuebles adquiridos por sucesión por causa de muerte, el vendedor podrá deducir, como crédito contra el impuesto determinado por esta franquicia, el impuesto a la herencia pagado en la sucesión respectiva.
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