El tratamiento tributario de los costos se encuentra regulado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Este concepto no se encuentra definido, pero podemos entender un costo como aquellas erogaciones imputadas directamente a los bienes que produce la empresa.
Al respecto el citado artículo 30 de la Ley de Impuesto a la renta, señala lo siguiente:
- Pueden deducir costos las personas naturales o jurídicas que se desarrollen las actividades señaladas en el numero 1,3,4,5 del artículo 20 de la LIR.
- Para determinar la renta bruta, se deducen de los ingresos brutos los costos directos de los bienes o servicios usados para la obtención de una renta.
Respecto del punto 2, es necesario realizar las siguientes distinciones:
- Se tratan de mercaderías adquiridas en el país, pueden deducirse como costo el valor de adquisición según la factura o contrato y el valor del flete y seguros hasta la bodega del adquirente.
- Si son mercaderías internadas, considera como costo el valor CIF, los derechos de internación, gastos de desaduanamiento y opcionalmente el flete y seguro hasta la bodega del comprador.
Por otra parte si se trata, de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se consideran como costos directos el valor de las materias primas de acuerdo a los criterios anteriores.
En el caso de las extracciones de minerales de las pertenencias, el costo directo considera la siguiente fórmula:
El valor de adquisición del mineral, según la proporción que dicha extracción corresponda respecto de todo el mineral que contiene la pertenencia minera.
Respecto del método de determinación de costos de venta del activo realizable o de los bienes que formen parte del proceso productivo, se señala que:
- Puede utilizar los costos directos más antiguos (FIFO)
- Optativamente, puede usar el Costo Promedio Ponderado (CPP)
El método elegido deberá mantenerse a lo menos durante 5 ejercicios comerciales consecutivos.
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Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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