Impuesto a los servicios digitales se incorpora con la publicación de la Ley 21.210 el 24 de febrero de 2020, tenía por objetivo incorporar nuevos hechos gravados especiales, que afectasen con I.V.A los servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero.
FINALIDAD: Obtener nuevos ingresos mediante la creación de un nuevo impuesto que grave a los prestadores de servicios digitales sin domicilio ni residencia en Chile.
PROYECTO ORIGINAL:
El proyecto original estaba establecido en los siguientes pilares:
- Impuesto de carácter único y sustitutivo:
Buscaba ser un gravamen de carácter único, directo o indirecto, que fuese distinto al I.V.A y a cualquier Impuesto Adicional.
- Tasa de única de 10% y cuya base imponible correspondería al valor pagado por los usuarios, sin deducción alguna.
- Solo aplicaría a servicios utilizados en Chile por personas naturales y no sería aplicable a personas jurídicas:
Está disposición surge a partir de la problemática de que los pagos hechos por personas naturales no realizaban las retenciones correspondientes y eso complicaba enormemente la fiscalización.
Para ello, la normativa incluía una serie de presunciones respecto de que los servicios digitales eran usados en Chile por personas naturales cuando las emisiones de los medios de pagos electrónicos sean personas o entidades con residencia o domicilio en Chile, o agencias en Chile de dichas entidades.
- Creación de un Sistema de Retención por los emisores de medios de pago electrónicos:
Está proposición surge a partir de la problemática e inviabilidad de exigir a las personas naturales la declaración y pago de un Impuesto por cada servicio que contratase.
Por ello, se contemplaba que fueran los emisores de medios de pago electrónicos quienes retuviesen el impuesto.
El Servicio de Impuestos Internos tendría la obligación de realizar una nómina de los agentes retenedores, los cuales estarían obligados a retener y enterar en arcas fiscales el impuesto, dentro de los 12 días siguientes al mes en que dicho impuesto debió retenerse.
- Nómina de prestadores de Servicios Digitales:
Dado a que son los emisores de medios de pagos electrónicos quienes debían pagar y retener el impuesto- según el proyecto- a su vez, también le correspondía al SII elaborar y llevar una nómina actualizada de los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto, la que a su vez sería comunicada a los agentes retenedores.
Este proyecto, contemplaba gravar los siguientes servicios:
- Servicios remunerados de intermediación digital entre prestadores de cualquier clase de servicios y usuarios de los mismos que permitan concluir las respectivas transacciones por medios electrónicos, sea que la prestación de los servicios, objeto de la intermediación digital se lleve a cabo por medios tradicionales electrónicos.
Objeto de este punto es gravar a los Digital Marketplace, mercados digitales o servicios brindados por AppStores.
- Servicios remunerados de entretenimiento, de contenido digital, como imágenes, películas, series, videos, música, juegos y cualquier otro servicio de entretenimiento digital, a través de descarga, streaming y otra tecnología.
- Los Servicios remunerados de publicidad en el exterior y de uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
- Servicios remunerados de almacenamiento de datos, cualquiera sea su opción de operación tecnológica, tales como servicios de Nube o Software como servicios.
PROYECTO FINAL:
I.V.A A LOS SERVICIOS DIGITALES EN CHILE
Con la publicación de la Ley 21.210, de reforma y modernización tributaria, esta agrega una nueva letra N) al artículo 8 del DL 825, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece nuevos hechos gravados especiales.
La redacción de este artículo comienza con “n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:” lo que presenta un cambio respecto del proyecto original, en tanto que descarta como requisitos el hecho de que deban tratarse de personas naturales exclusivamente y a su vez, el hecho de que los servicios debiesen ser prestados en forma digital.
HECHOS GRAVADOS:
Como ya se indicó, estos se encuentran establecidos en la letra N) del artículo 8 del DL 825 y son los siguientes:
1.“La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación”;
Está disposición ya no solo se refiere al Digital Marketplace del proyecto original, sino que también incluye la intermediación, tanto en la venta de bienes físicos que resulten en una importación o como servicios prestados en Chile.
- “El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros”;
Resulta relevante destacar y señalar la consideración de los conceptos de suministro y entrega, dado que lo que se pretende gravar aquí son los servicios contratados, ya sea por una sola vez como aquellos que son continuos.
- “La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”;
Es del todo relevante destacar el concepto de infraestructura informática, dado lo general y amplio de dicho concepto, cuya inclusión busca incorporar un hecho gravado que permita abarcar potenciales desarrollos futuros.
Y
- “La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada”.
TASA Y BASE IMPONIBLE
Este impuesto queda sujeto a la tasa establecida en el artículo 14 del DL 825, siendo está del 19% y considera como base imponible el valor del bien o servicio pagado.
FACTOR DE CONEXIÓN:
El artículo 5 del DL 825, establece como requisito para la procedencia del impuesto la existencia de un factor de conexión, señalando al respecto que “gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero”.
La Ley 21.210, agrego un inciso tercero al artículo 5 de DL 825, que establece una presunción de uso en Chile de servicios digitales, siempre y cuando se cumplan copulativamente al menos 2 de estos requisitos:
- Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
- Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
- Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
- Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO Y RESPONSABLES DE PAGO
Al respecto el artículo 3 del DL 825 establece como contribuyentes “las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.”
De acuerdo con el mecanismo propio del I.V.A, que opera en base a los débitos y créditos fiscales, en términos generales, quien termina pagando o soportando el I.V.A es el consumidor final, sin embargo, quien recarga el I.V.A y por ello quien tiene la obligación de enterar en arcas fiscales dicho I.V.A es el proveedor del bien o servicio gravado.
De lo anterior, respecto de este impuesto, podemos distinguir 3 situaciones respecto del consumidor final:
1.- Consumidor final es Persona Natural o Jurídica contribuyente de I.V.A: En este caso, es el mismo consumidor quien debe retener y pagar el impuesto de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 letra E) del DL 825, que establece casos en que se debe cambiar al sujeto del impuesto. “Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
- e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero”;
Para efectos de una mejor comprensión debe entenderse como sujeto del impuesto, los establecido por el artículo 10 del DL 825 “El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.”
2.- Beneficiario o consumidor final es una Persona Natural no contribuyente de I.V.A.:
Contribuyente prestador de Servicios domiciliado en el extranjero deberá acogerse al régimen simplificado establecido en el párrafo 7°bis del DL 825, que se abordará con mayor profundidad más adelante
3.- Consumidor Final es Persona Jurídica No contribuyente de I.V.A.:
En este caso, no tiene aplicación el cambio de sujeto del impuesto y el prestador tampoco puede acogerse al régimen simplificado, por lo que, para pagar el impuesto, deberá registrarse en Chile.
PROBLEMAS DE CONFUSIÓN CON IMPUESTO ADICIONAL:
Normas de Impuesto adicional contenidas en la Ley de la Renta y artículos de I.V.A tienen hechos gravados que pueden confundirse entre sí.
En el efecto el artículo 59 número 2 incisos 1 y 4 grava con tasa de general de 35% las remuneraciones por servicios que sean pagadas desde Chile al extranjero, estableciendo a su vez, en el inciso 4°, tasas diferenciadas para casos de trabajos de ingeniería, técnicos, programas computacionales y programas computacionales standard.
Estos pagos podrían estar afectos a Impuesto Adicional o a I.V.A, pero es el mismo DL 825 en su artículo 12 letra E) número 7 que establece la siguiente exención a I.V.A “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
Los ingresos que no constituyen renta según el Art. 2 N° 1 artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al D.O. 27.09.2012 impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile”.
De la disposición anteriormente transcrita, se observa que un pago al exterior por concepto de servicios queda exento de pagar I.V.A, siempre y cuando estos hayan estado efectivamente gravados por el Impuesto Adicional, de lo contrario, son objeto de I.V.A.
Respecto de las Personas Naturales, a fin de aminorar el efecto del I.V.A, Ley 21.210 agrego un nuevo artículo 59 Bis a la Ley de la Renta, el cual exime del pago del Impuesto Adicional a los contribuyentes no domiciliados ni residente en Chile por la prestación de Servicios del Artículo 8 letra N) del DL 825 a personas naturales no contribuyentes de I.V.A.
SISTEMA SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS EXTRANJEROS A PERSONAS NATURALES NO CONTRIBUYENTES DE I.V.A DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE:
Ley 21.210, estableció un sistema de tributación simplificado, mediante la incorporación de un nuevo párrafo 7° Bis en el DL 825, para prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile, respecto de servicios prestados a personas naturales no contribuyentes de I.V.A.
Este régimen podemos, desglosarlo en los siguientes apartados:
1.- NORMAS SOBRE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 35 A DL 825: Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley,
quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.
ARTÍCULO 35 B DL 825: Establece obligación general para los contribuyentes de registrarse y obtener RUT, salvo en los casos que el Director exima expresamente de dichas o que estás se lleven a cabo mediante otro trámite.
ARTÍCULO 35 C DL 825: Exime a los contribuyentes de la obligación de emitir documentos tributarios.
ARTICULO 35 H DL 825: Exigencia de llevar libros y registros tributarios en la medida que sean compatibles con el régimen simplificado
2.- NORMAS SOBRE DETERMINACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS:
ARTÍCULO 35 D DL 825: Prestador de servicios extranjero debe recargar con un 19% la contraprestación. (Inciso 1°)
Monto a enterar comprende el total de los recargos realizados en un periodo tributario, el cual puede ser de 1 o 3 meses a elección del contribuyente.
ARTÍCULO 35 C DL 825, primera parte, vinculado con Art 35 D, se señala que contribuyente no podrá usar como crédito fiscal el monto recargado.
ARTÍCULO 35 G DL 825: Al monto recargado, pueden descontársele las devoluciones, descuentos, rescisiones y terminaciones devueltos al contribuyente en el mismo periodo o en uno posterior.
ARTÍCULO 35 E DL 825: Para la declaración y pago del impuesto, esté se realizará electrónicamente a través de un portal habilitado en la página del Servicio, hasta el día 20 del primer mes siguiente al término del período.
ARTÍCULO 35 F DL 825: Se puede pagar y determinar el impuesto en moneda extranjera, de acuerdo con la norma de aplicación general dictada por el Director de Servicio de Impuestos Internos. (Inciso 1°)
Por otra parte, pagos al extranjero se pueden pactar en moneda nacional previa autorización del Director de Servicio de Impuestos Internos, estableciendo este el mecanismo para la paridad cambiaria. (Inciso 2°)
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