Se le ha consultado al Servicio de Impuestos Internos sobre la posibilidad de aplicar el beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 910 de 1975, a una empresa que se dedica a la actividad de construcción e instalación en terreno de viviendas modulares.
El servicio comenta que bajo el Decreto de Ley mencionado anteriormente se dispone que las “empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974”.
De tal forma, si la empresa que se dedica a la construcción e instalación de viviendas modulares, y que se constituye como tal, construye e instala estas con destino habitacional, mediante contratos generales de construcción , podría utilizar aquel beneficio. Operaria de forma contraria, si en cambio, las viviendas modulares solo se venden desarmadas y el comprador se tiene que encargar de hacer la instalación, en este caso, no se configura un contrato general de construcción ni tampoco la venta de una vivienda, sino que meramente una venta de bienes corporales muebles, sobre la cual no procedería a aplicar el beneficio de la presentación.
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